Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si de los hechos que se impugnan en el escrito de denuncia se desprende claramente que constituyen el delito de fraude por el que se hizo la consignación y se ejercitó la acción penal en virtud de que el acusado, ayudado por sus coacusados, se valió de engaño para obtener que un banco le pagara cheques con cargo a una cuenta corriente abierta a nombre de un tercero, que se encontraba cubierta, parte en efectivo y parte en cheques librados por diversas personas a la orden de dicho tercero, y endosados al mencionado banco, cheques que no fueron pagados por falta de fondos; pero estos cheques fueron el medio de que se valió el inculpado para engañar al banco con objeto de obtener el pago de los cheques que a su vez libró a cargo de su cuenta corriente, por lo que, en el caso no constituye un delito autónomo, sino sólo fueron una maniobra para verificar el fraude, que no se hubiera consumado si el banco, en lugar de abonarlos en firme en la cuenta corriente, se hubiera esperado a saber que habían sido pagados. Por lo mismo, no tratándose en el caso del delito a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que sí es de la competencia federal, sino del fraude que sanciona el artículo 837, fracción II del Código Penal, que es de competencia del orden común, debe declararse que a los tribunales de este orden, corresponde conocer del proceso correspondiente.
---
Registro digital (IUS): 803874
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVII, Primera Parte; Pág. 136
Competencia 14/54. Suscitada entre el Juez Décimo de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal y el Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal, en Materia Penal. 30 de septiembre de 1959. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CC/2013 (10a.). ROBO. LOS ARTÍCULOS 220 Y 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR, RESPECTIVAMENTE, LOS TÉRMINOS "COSA MUEBLE" Y "VEHÍCULO AUTOMOTRIZ", NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
Siguiente
Art. IUS 803883. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (FALSIFICACION DE DOCUMENTOS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo