PENALES

Artículo 1a./J. 62/2013 (10a.). ACCIÓN PENAL. CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER SOBRE SU EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ACCIÓN PENAL. CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER SOBRE SU EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban revisarse de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin que exista obligación de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Ahora bien, de los artículos 28, párrafo último y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo, se advierte que contra la abstención del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, procede el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; de ahí que al preverse ese medio de defensa en una ley formal y material, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de autoridad, se impone al quejoso agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad. Lo anterior, aunado a que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el párrafo último de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, pues la abstención de la autoridad no constituye un acto que carezca de fundamentación por ser un acto negativo; además, porque la observancia del citado presupuesto de procedencia exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, pues de lo contrario se generaría una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa, sumado a que la referida Sala al conocer del recurso de queja no actúa como órgano de control de la constitución local, sino como órgano de carácter administrativo-jurisdiccional.

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Registro digital (IUS): 2004140

Clave: 1a./J. 62/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 1; Pág. 326

Precedentes

Contradicción de tesis 526/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 15 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.Tesis de jurisprudencia 62/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de junio de dos mil trece.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 62/2013 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 62/2013 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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