Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este tribunal sostuvo, por unanimidad de votos, la tesis VI.2o.P.133 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 3027, de rubro: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO IMPIDE LA EJECUCIÓN DE DICHA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).". Una integración y reflexión nuevas sobre el tema conduce a este tribunal a apartarse de ese criterio, para establecer que si el artículo 274 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla señala que la apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, salvo que se trate de cualquiera de las determinaciones expresamente mencionadas en él, entre las cuales no se encuentra el auto de formal prisión, ello deja entrever los efectos que tiene la admisión del recurso de apelación: El "suspensivo" que apareja la prohibición de llevar a cabo lo resuelto, en contraposición al "devolutivo" en que no tiene lugar esa prohibición y, por lo mismo, que deba ejecutarse con independencia de que esté corriendo el plazo para ser impugnado. Así, se trata de una regla general en la que sólo cabe ejecutar resoluciones que estén firmes, y la excepción se centra expresamente en los autos de libertad, no sujeción a proceso, libertad por desvanecimiento de datos, sobreseimiento y sentencia absolutoria que únicamente involucre delitos de los considerados como no graves dictada a favor de persona que carezca de antecedentes penales, en cuyos supuestos debe llevarse a efecto lo resuelto tan luego se dicten, pues el recurso de apelación que pudiera llegar a interponerse tendría al momento de su admisión un efecto puramente devolutivo. Desde esa perspectiva, del numeral mencionado puede extraerse una norma universal que puede cuantificarse en la forma de "para toda libertad inmediata que decrete el Juez, debe estar precedida de cualquiera de las resoluciones que limitativamente señala el artículo 274". De ahí que la interposición del recurso de apelación contra el auto de formal prisión que ordena la identificación administrativa del procesado suspenda su ejecución; por ende, durante su tramitación opera la prohibición de ejecutar dicha orden. Sin que ello comprenda ponerlo en libertad, pues de hacerlo, resultaría que el antecedente que le daría origen sería falso, al no corresponder a una de las resoluciones que limitativamente se señalan en el precepto citado, y que como regla de excepción son de aplicación estricta.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004234
Clave: VI.2o.P.13 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1657
Amparo en revisión 115/2013. 22 de marzo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Mario Machorro Castillo. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.Nota:Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VI.2o.P.133 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 3027.Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 386/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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