Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, la reposición del procedimiento no constituye un acto de imposible reparación respecto del cual, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013), proceda el juicio de amparo, en virtud de que no vulnera derechos sustantivos ni actualiza una violación exorbitante o superior, dado que, en principio, sólo produce el reinicio del procedimiento; sin embargo, si de los alcances de la reposición se advierte que generan lesión a un derecho sustantivo, entonces, como excepción, se estará frente a una violación que ameritará analizarse en la vía de amparo indirecto. Acorde con lo anterior, si el inculpado se encuentra en libertad provisional bajo caución y se resuelve un recurso de apelación que ordena reponer el procedimiento, dejando insubsistente la sentencia de primer grado, y si dicha determinación origina que aquél prolongue el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con motivo de ese beneficio hasta el dictado de un nuevo fallo, ello constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, ya que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el procesado debe cumplir determinadas obligaciones para la subsistencia de su libertad caucional, entre otras, no ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la autoridad que conozca del expediente, compromiso que en caso de incumplimiento trae consigo su revocación. Por tanto, si bien es cierto que, al otorgarse ese derecho, el inculpado acepta el cumplimiento de tales requisitos, también lo es que su prolongación hasta que se dicte nuevo fallo en virtud de la reposición ordenada, entraña una ejecución irreparable, pues restringe de manera cierta e inmediata su libertad de tránsito contenida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar su derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004310
Clave: VII.2o.(IV Región) 3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1718
Amparo en revisión 47/2013 (expediente auxiliar 368/2013). 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2013 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 51/2014 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL (LEY DE AMPARO EN VIGOR HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.15 P (10a.). REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. EL OTORGAMIENTO DE ESE BENEFICIO PENITENCIARIO, NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, SINO SÓLO QUE EL CONDENADO OBTENGA SU LIBERTAD ANTICIPADAMENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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