Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La intención del legislador local de incorporar al Código Penal para el Estado de Tamaulipas, el tipo penal denominado "atentado contra la seguridad de la comunidad", fue la de sancionar conductas que, financiadas por la delincuencia organizada, son realizadas por individuos que tienen como fin la generación de información sobre la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad pública, que laceran de manera importante a la sociedad como conjunto. Ahora, de la interpretación literal del artículo 171 Quáter del citado código, que prevé y sanciona dicho delito, específicamente en su fracción I, se obtienen dos elementos constitutivos: 1) una acción de poseer o portar en el vehículo que se le encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir, y 2) que no se justifique que su posesión o portación sea con fines laborales o recreativos; por lo que para que se acrediten dichos elementos, es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se pruebe que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos; lo que no acontece cuando en autos sólo obra el parte informativo y su ratificación, así como la fe judicial de objetos, y a su vez se encuentran contradichos con otras pruebas, pues la citada fe judicial únicamente demuestra que el funcionario judicial los tuvo a la vista, mas no que aquéllos puedan ser utilizados para agredir. Y por lo que hace a la diversa fracción II, el legislador previó varias hipótesis para la actualización de la descripción delictiva de mérito, consistentes en: 1) Una acción del sujeto activo de poseer o portar, en su persona, en el vehículo que se le encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, y que éstos hubieren sido contratados con documentación propia y verdadera, cuando tengan relación con el artículo 188 Bis, o bien, con documentación falsa; o de terceros sin su conocimiento o autorización; o 2) Que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario de dichos aparatos; por lo que para que se acredite tal conducta ilícita, no basta la existencia del aparato de comunicación, sino que es necesario que el fiscal aporte pruebas que demuestren que dicha posesión tiene como finalidad la conducta que alude el artículo 188 Bis del propio código, o que fueron adquiridos con documentación falsa o de terceros sin su conocimiento o autorización, o bien, que por su origen es imposible conocer la identidad real del usuario de esos aparatos de comunicación telefónica o radial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004391
Clave: VIII.1o.(X Región) 3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2448
Amparo directo 325/2013 (expediente auxiliar 454/2013). 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.Amparo directo 473/2013 (expediente auxiliar 526/2013). 9 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Yair Mendiola del Ángel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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