Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al marco constitucional sobre derechos humanos que prevén los artículos 1o. y 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), resulta innegable que en los procesos penales la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido ha adquirido la calidad de derecho humano. De esta forma, en cumplimiento a las obligaciones de protección y garantía de dicho derecho, todos los juzgadores se hallan compelidos a vigilar esa enmienda resarcitoria integral con la cual se compensan los perjuicios patrimoniales, morales y psicológicos producidos a la víctima u ofendido por un injusto penal. Por ende, al determinar o no su imposición debe partirse de los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, con la finalidad de concluir si ésta resulta adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y del daño sufrido, considerando incluso, notas distintivas como sería el caso de que ésta tuviera como finalidad resarcir a algún menor de edad, en las calidades señaladas. Entonces, tratándose de la reparación del daño a favor de un menor agraviado, el tribunal de apelación, ex officio, debe analizar si la condena relativa es lógica, congruente y apegada al interés superior del menor, independientemente de quien sea el promovente del recurso, pues su análisis integral conllevaría el posible resarcimiento en una medida justa y equitativa a favor de la afectación jurídica sufrida por un menor de edad, sin que ello presuponga ir en contra del principio non reformatio in peius, pues éste no es de carácter absoluto sino que admite excepciones y, en el caso, frente al derecho resarcitorio de un menor, únicamente rige sobre la existencia del delito, la responsabilidad, el grado de culpabilidad y la individualización de la pena, exceptuando la reparación del daño a favor de los menores.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004577
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 16 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2658
Amparo directo 30/2013 (expediente auxiliar 441/2013). 7 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014 por el Pleno del Vigésimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XX. J/4 P (10a.) de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR UN ANÁLISIS EX OFFICIO SOBRE SU CONDENA SI EL MINISTERIO PÚBLICO O LA PARTE OFENDIDA, AUN CUANDO SEA MENOR DE EDAD, NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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