Tesis aislada · Novena Época · Primera Sala
Resulta ocioso declarar la competencia excepcional a que se refiere el artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, a favor de un juez distinto al del lugar de la comisión del delito, en cuyo territorio jurisdiccional existe un reclusorio de máxima seguridad, en aquellos juicios penales que se encuentran en el momento procesal en el que sólo está pendiente el dictado de la sentencia, pues en esta hipótesis ya no hay razón que justifique esta medida excepcional que pretende garantizar un debido proceso legal, en virtud de que concluyó la substanciación en su parte instrumental; es decir, no existen diligencias de trámite que pudieran desahogarse con mayor premura y menor dilación, razón última de la reforma del precepto mencionado que encuentra justificación en la pretensión de lograr una justicia pronta y expedita.
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Registro digital (IUS): 200459
Clave: 1a. XXXVI/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 107
Competencia penal 191/95. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México y el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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