Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. Por otro lado, en el juicio de amparo, cuando se estime que se violaron las leyes del procedimiento, de manera que con su infracción se afectaron las defensas del quejoso, debe concederse la protección constitucional solicitada, para que el tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que ordene la reposición del procedimiento, purgando los vicios detectados. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito estima violadas las leyes del procedimiento y advierte que el quejoso ha permanecido en prisión preventiva por un lapso mayor al señalado en la sentencia definitiva, debe conceder el amparo no sólo para que el tribunal de apelación ordene la reposición del procedimiento, sino también provea la inmediata libertad del inculpado, pues con esta medida surge nuevamente la figura de la prisión preventiva, hasta en tanto se emita una resolución definitiva y firme; y aun cuando su finalidad es lograr el respeto al debido proceso legal y evitar que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia y cumpla con la sanción que se le imponga, no debe perjudicar su libertad personal ni imponer penas mayores a las establecidas en la sentencia reclamada, por ser la máxima posible en el caso, en atención al principio de non reformatio in peius. Por tanto, en el procedimiento repuesto, la prisión preventiva debe excluirse, cuando el quejoso haya permanecido recluído por un lapso mayor al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia reclamada y por ello, la concesión del amparo dispondrá no sólo que el tribunal de apelación ordene la reposición del procedimiento, sino también la inmediata libertad del quejoso, en relación con la causa penal relativa, sin perjuicio de que el proceso legal continúe por sus cauces legales.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004842
Clave: XVIII.4o.7 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 989
Amparo directo 88/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.9 P (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI QUIEN LO PROMUEVE ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN UN PROCESO PENAL, NO DEBE DEJARSE SIN MATERIA, AUN CUANDO NO SE FORMULEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN TANTO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79 FRACCIÓN III INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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