PENALES

Artículo 1a./J. 106/2013 (10a.). DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES. LOS ARTÍCULOS 232, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 230, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT PREVÉN UN DELITO AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES. LOS ARTÍCULOS 232, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 230, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT PREVÉN UN DELITO AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE.

Las conductas señaladas en los artículos 232, fracción II, del Código Penal Federal y 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, no constituyen agravantes de los delitos previstos, respectivamente, en los artículos 231 y 229 de los códigos en mención, sino que conforman ilícitos autónomos. Ello, porque dichos numerales no están subordinados a un tipo fundamental, al describir legalmente una conducta delictiva de comisión por omisión de manera clara y precisa: "abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño"; además, porque si bien es cierto que tutelan el mismo bien jurídico a que aluden los referidos numerales 231 y 229, también lo es que adicionalmente protegen otro, específicamente el daño que puede sufrir el pasivo por la conducta omisiva (ya sea material o moral), lo que da lugar a un tipo complejo no dependiente, esto es, incluye otros elementos que le dan vida propia: 1) abandonar la defensa de un cliente o negocio; 2) sin motivo justificado; y, 3) causando daño. Así, se advierte que no se trata de agravantes de las conductas señaladas en los artículos que les anteceden, no obstante que en su redacción se señale, respectivamente: "Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años ..." y "Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión ...", toda vez que el ilícito de que se trata no depende de un tipo básico, tampoco se le agrega una característica especial que modifique su punibilidad, sino simplemente se alude a una penalidad mayor para quien cometa la conducta descrita. En todo caso, las expresiones mencionadas significan que es posible configurar un concurso ideal o real de delitos.

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Registro digital (IUS): 2005040

Clave: 1a./J. 106/2013 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 351

Precedentes

Contradicción de tesis 288/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 18 de septiembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.Tesis de jurisprudencia 106/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de octubre de dos mil trece.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 106/2013 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 106/2013 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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