Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo, al conferir el poder a las autoridades jurisdiccionales para suspender la ejecución de las penas siempre que, a juicio del propio operador, concurran las condiciones que la propia norma establece, favorece el espíritu de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), orientadas a la intervención mínima de los Estados en materia de privación de la libertad. Lo anterior, porque el artículo 89 citado está diseñado para que los juzgadores en un caso concreto puedan determinar la suspensión de la pena privativa de libertad, lo cual, más que contradecir aquel principio, lo hace posible y lo potencia. Incluso, la norma va más allá, porque no dispone que el juez sustituya la pena privativa de libertad por una diversa, como ocurre en otro tipo de delitos, sino que permite su suspensión sin necesidad de que el juez aplique una pena sustituta, como lo prevén las referidas reglas. Por otra parte, ninguna de las condiciones de aplicación contenidas en cada una de las tres fracciones del indicado artículo 89 atenta contra dichas reglas, pues: 1) es condición para que proceda la suspensión de la pena de prisión, que la duración de la sanción impuesta no exceda de cinco años, lo cual resulta razonable, pues no existe justificación alguna para que no se condene a una persona que resultó penalmente responsable de la comisión de un delito cuyo bien jurídico tutelado se considera valioso; 2) la condición de considerar si hay o no necesidad de sustituir la pena de prisión por alguna otra, atendiendo a las condiciones personales del sujeto y el fin de la pena, cumple cabalmente con lo ordenado por las reglas citadas, porque se faculta a los juzgadores para evaluar la posibilidad de sustituir la pena de prisión por otra, como lo mandan las referidas reglas; y, 3) el hecho de obligar al juez a comprobar que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un "modo honesto de vida", permite el ejercicio del arbitrio judicial y sirve para que se tome en cuenta la situación particular del sujeto, así como todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró el hecho delictuoso. Así, con dichas valoraciones, el juez podrá tomar una determinación jurídicamente adecuada, pues con ella se complementa el panorama fáctico en el que pensó el legislador para que los jueces pudieran decidir si suspenden o no la pena de prisión.
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Registro digital (IUS): 2005143
Clave: 1a. CCCLXI/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 538
Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXV/2013 (10a.). INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL. RESULTA APLICABLE CUANDO LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES SON SUJETOS ACTIVOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, PERO NO CUANDO SON VÍCTIMAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37.2 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS).
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