Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De una interpretación conforme en sentido amplio al numeral 188 de la legislación Penal para el Estado de Aguascalientes [conforme a lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en concordancia con la garantía judicial del artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tratarse de una disposición relacionada con el derecho humano de comunicación previa y detallada de la causa de la acusación, establecida en el artículo 20 constitucional, fracción II, inciso a)] se obtiene el deber para la autoridad competente, antes de recibir la declaración del inculpado, de comunicarle detalladamente el hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación típica, un resumen del contenido de las pruebas existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Por ello, su cumplimiento no puede ser entendido como un mero requisito formal, sino que al estar vinculado con el derecho fundamental de defensa adecuada, debe entenderse como una instrumentación real para que el imputado tenga oportunidad de defensa que, básicamente, le permita una efectiva participación en el proceso; lo cual implica la necesidad de que las actas que se levantan para hacer constar la satisfacción de las formalidades, deban generar auténtica convicción de que ese derecho humano se respetó en toda su extensión. Así, la autoridad competente -ya sea el ministerio público o bien el juez- debe dejar constancia fehaciente de forma clara, integral y suficientemente detallada de que, efectivamente, se colmaron las exigencias y formalidades citadas; lo que no puede tenerse por satisfecho cuando se emplean formatos donde la autoridad se limita a reproducir el contenido del artículo 188, pero sin contener la comunicación detallada a través de la cual se dio cumplimiento a las formalidades que el precepto exige. En este contexto, no basta que la autoridad reproduzca o parafrasee el referido artículo, sino que debe hacer constar cómo le dio real y efectivo cumplimiento, es decir, qué información y cómo se la dio a conocer al inculpado cuando se refirió a cada una de las circunstancias previstas por el susodicho numeral, ya que sólo de esa manera podrá considerarse que se cumplió con la comunicación detallada de que se trata para que, a su vez, el inculpado esté en posibilidad real de que ante eventuales impugnaciones, la autoridad revisora de la legalidad de la toma de la declaración, se encuentre en aptitud de analizar y valorar si lo asentado en el acta cumple o no con lo ordenado por el precepto legal, precisamente a partir del contenido del acta respectiva. Lo anterior no implica que la autoridad llegue al extremo, de que, en diligencias injustificadamente extensas, relate el contenido íntegro de todas las pruebas o relacione en el acta las diversas constancias que obren en la causa penal, mediante transcripciones innecesarias o repetitivas, pues no es ese el propósito de la norma, sino que se asiente la información relativa al cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 188 de la legislación sustantiva.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005154
Clave: PC.XXX. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 787
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes. 5 de noviembre de 2013. Unanimidad de cinco votos. Ausente: José Luis Rodríguez Santillán. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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