Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que es de carácter federal, se previene que corresponderá a los tribunales federales conocer de la averiguación de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo se responsabilidad y en el artículo 262 de la propia Ley se dispone que en caso de naufragio, incendio, abordaje, varada o cualquier otro accidente que sufra una embarcación, su cargamento, tripulantes u otras personas a bordo de ella, el capitán procederá a practicar una investigación y hará constar los hechos en el diario de navegación o cuaderno de bitácora que lo substituya, si el accidente ocurre fuera del puerto, dando cuenta de los hechos a la autoridad marítima en cuanto arribe a puerto, y que si el accidente ocurre en puerto dará cuenta desde luego a la autoridad marítima, la que procederá a practicar la investigación que corresponda, informado por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones, la cual, si el caso lo amerita, designará dos peritos que deberán emitir su opinión respecto a las causas del accidente y de los presuntos responsables del mismo y que una vez agotada la averiguación se turnará dentro de los cinco días siguientes al agente del Ministerio Público Federal que corresponda. Consecuentemente, si en un caso que dé lugar a una contienda jurisdiccional, se imputa a determinada persona que desempeña el trabajo de estibador en un muelle el delito de daño en propiedad ajena, y se encuentra probado en las actuaciones que el inculpado causó daños a unos bienes muebles al realizar maniobras de estiba de un barco que se encontraba surto en puerto, es inconcuso que la competencia debe fincarse en la autoridad judicial del fuero federal, en virtud de que son aplicables los artículos antes indicados, aunque la mercancía dañada estuviera consignada a personas particulares, si se encontraba aún bajo la responsabilidad de la empresa naviera propietaria de la embarcación; y, además, porque se trata de un delito previsto en una ley federal, lo que de acuerdo con el inciso a) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, da competencia a las autoridades federales.
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Registro digital (IUS): 805219
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 810
Competencia 135/56. Ramón Jordán y coacusado. 11 de diciembre de 1956. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/1 (10a.). AVERIGUACIÓN PREVIA Y PREINSTRUCCIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 188 DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (AHORA ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES), EXIGE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE -MINISTERIO PÚBLICO O JUEZ- DEJE CONSTANCIA FEHACIENTE EN EL ACTA RESPECTIVA DE QUE SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DEL INCULPADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DICHO NUMERAL ESTABLECE. Cumplimiento de formalidades relativas. La autoridad competente debe dejar constancia
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Art. IUS 805220. LEGITIMA DEFENSA, EXCLUYENTE DE (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).
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