Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o., 14, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados sistemáticamente a la luz de los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, se advierte el criterio hermenéutico de los derechos humanos, en atención al cual debe acudirse a la norma más amplia y favorable o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos sustantivos protegidos, entre ellos el de la libertad personal. Así, al ponderar que la Ley de Amparo abrogada no establecía un plazo para promover el juicio contra un auto o determinación que implicara ataques a la libertad personal, independientemente de que se emitiera dentro o fuera del procedimiento, en contraposición al artículo 17, párrafo primero, de la ley vigente, que establece el plazo de quince días para presentar la demanda, y en su fracción IV, precisa que cuando dichos ataques sean fuera del procedimiento, aquélla podrá presentarse en cualquier tiempo, aun cuando el inculpado inste la acción constitucional biinstancial bajo la vigencia de esta última ley, en aplicación de los principios mencionados, se concluye que la ley abrogada, en estos supuestos, otorga un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que la aplicación de la ley actual implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; pues no obstante que ambas leyes, en su naturaleza, constituyen el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona y su objeto es tutelar un proceso justo y el acceso a la justicia a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos fundamentales del quejoso que fueren violentados por actos de autoridad, no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea formalmente admisible, sino que debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, sin necesidad de analizar el carácter procesal de las normas en conflicto; de ahí que cuando el juicio de amparo se promueve contra el acuerdo o determinación que implica ataques a la libertad personal dentro o fuera del procedimiento, dictado durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, en ambas hipótesis la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005273
Clave: I.9o.P.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2978
Amparo en revisión 179/2013. 5 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Emma Meza Fonseca. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.Queja 57/2013. 20 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Emma Meza Fonseca. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Amparo en revisión 176/2013. 25 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Emma Meza Fonseca. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Patricio Leopoldo Vargas Alarcón.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 371/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de abril de 2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805377. INSPECCION OCULAR SOBRE DEPOSITOS Y DEMAS OPERACIONES EN UNA INSTITUCION BANCARIA. PODRA PRACTICARSE POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Siguiente
Art. IUS 805378. PENA MAXIMA, APLICACION DE. DEBE SER RAZONADO EL ARBITRIO JUDICIAL SI SE CONSIDERA DE MAXIMA PELIGROSIDAD AL DELINCUENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo