PENALES

Artículo IUS 805377. INSPECCION OCULAR SOBRE DEPOSITOS Y DEMAS OPERACIONES EN UNA INSTITUCION BANCARIA. PODRA PRACTICARSE POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar

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Texto Legal

INSPECCION OCULAR SOBRE DEPOSITOS Y DEMAS OPERACIONES EN UNA INSTITUCION BANCARIA. PODRA PRACTICARSE POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Constitucionalmente compete al Ministerio Público la persecución de los delitos en general, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, y, en lo particular, por cuanto se refiere al Ministerio Público Federal, el artículo 102 de la Carta Magna le concede facultades para perseguir los delitos del orden federal, para lo cual deberá buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados. La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en su artículo 1o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular le concede la Constitución para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección que puede recaer en personas, cosas o lugares. En la especie, el delito previsto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito describe un delito especial, cuyos elementos constitutivos consisten en que se expida un cheque, que éste se presente en tiempo y no se pague por causas imputables la librador. En estas condiciones, el tercero de los elementos, o sea, que el cheque no se pague por causa imputable al librador, sólo puede comprobarse con el estado de cuenta de éste, y precisamente es en este momento de la investigación cuando toma especial relevancia la inspección ocular y la compulsa practicada por el Ministerio Público en la institución girada. Esto es así, aun cuando el artículo 105 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares señale a quiénes las instituciones bancarias deben dar noticias sobre depósitos y demás operaciones, pues ello no le permite entorpecer las funciones del Ministerio Público, ya que hay que distinguir ente "no poder dar noticias" y proporcionar auxilio a la autoridad investigadora respecto a un hecho ilícito, pues el no hacer esto situaría a las instituciones bancarias en el campo delincuencial al encubrir un delito en términos del artículo 400, fracción V del Código Penal Federal.

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Registro digital (IUS): 805377

Fuente: Informes

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 76

Precedentes

Amparo directo 6942/66. Wilderich Schnudt Tophaff. 23 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 805377 del PENALES?

Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 805377 de la J. Penales SCJN?

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