Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
En relación a la violación alegada consistente en que la pena impuesta no se ajusta a la personalidad del delincuente, pues éste demostró mínima peligrosidad, esta Sala Auxiliar considera fundado dicho concepto, pues el tribunal responsable no hace un análisis razonado de las circunstancias exteriores de ejecución del delito ni de las personales del delincuente para la adecuación de la pena al caso concreto, razón por la cual procede conceder el amparo para ese solo efecto, ya que si el tribunal responsable en uso de su arbitrio estimó prudente sentenciar al quejoso a tres años de prisión, y el cuántum de esta pena es la mitad de la que le fue fijada al mismo acusado como autor y no como cómplice del delito, resulta que el tribunal responsable en los términos del artículo 62 del Código Penal del Estado de Zacatecas, vigente en el año de mil novecientos sesenta y cinco, que señalaba que a los cómplices se les castigaría con un tercio hasta la mitad de la pena que les correspondería si fueren autores, impuso la máxima sanción, por lo que tal determinación debió apoyarla razonando y demostrando que, a su juicio, el acusado representaba una alta peligrosidad, lo que al no haberlo hecho sí viola garantías del quejoso, pues de las constancias de autos no se desprende a juicio de esta Sala la máxima peligrosidad, por lo que como ya se ha dicho procede conceder el amparo para que la autoridad responsable dicte una nueva sentencia en la que haciendo uso de su arbitrio judicial cumpla con las disposiciones que regulan dicho arbitrio y en consecuencia adecúe la pena que corresponda a las circunstancias del hecho delictuoso y particulares del delincuente.
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Registro digital (IUS): 805378
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 92
Amparo directo 1597/67. Eduwiges Sánchez Morales, relacionado con el Amparo directo 1599/67. 1o. de marzo de 1973. 5 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.42 P (10a.). AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO O DETERMINACIÓN QUE IMPLICA ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL DENTRO O FUERA DEL PROCEDIMIENTO. SI SE DICTÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, DE LA ACTUAL LEY ESTABLEZCA EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN AMBAS HIPÓTESIS
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Art. IUS 805380. ROBO Y NO ABUSO DE CONFIANZA.
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