Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a que en el Estado de Chihuahua está vigente el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, a través del decreto por el que se establece su incorporación, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de julio de 2008 y a que los derechos y formalidades contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de ese año, adquirieron vigencia en la entidad, según se plasmó en sus artículos segundo y tercero transitorios, desapareció la figura de la libertad provisional bajo caución. Luego, aun cuando el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (de texto equivalente al del diverso 191 de la ley actual), establezca que en los casos en que la afectación de la libertad personal provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado, se concluye que es improcedente solicitar ese beneficio ante el Juez de Distrito. Lo anterior, porque los artículos mencionados de la ley de la materia se vinculan con el referido numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma señalada, el cual disponía que, inmediatamente que se solicitara la libertad provisional bajo caución el Juez debía otorgarla siempre y cuando no se tratara de delitos que por su gravedad, la ley expresamente prohibiera conceder ese beneficio. Sin embargo, al dejar de tener aplicación en la entidad, hace improcedente la solicitud de libertad caucional que se haga ante el Juez de Distrito, en términos de los citados numerales de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005476
Clave: XVII.1o.P.A. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1980
Queja 21/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez. Queja 22/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.Queja 11/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.Queja 33/2012. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.Queja 51/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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