Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es innegable que el Ministerio Público, al averiguar los delitos, para los efectos de ejercitar posteriormente la acción penal, obra como autoridad. En tales condiciones, y dado el régimen de derecho organizado por nuestra Constitución Política, la actuación del Ministerio Público es susceptible del control constitucional, pues no existe acto de funcionario alguno que virtualmente pueda evitar el tamiz de la constitucionalidad o inconstitucionalidad. Por eso, cualquier argumento en contrario, tiene el efecto de desnaturalizar al juicio de garantías. Si ciertamente la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características: una, la de autoridad a que antes aludimos y que se extiende a través de la etapa del pre proceso; y otra, la de parte, que corresponde al proceso y aun a veces, es susceptible de actividad durante el pos proceso. Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal sucede por ejemplo, cuando se desiste del ejercicio de la acción penal. De ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad del funcionario de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mas cuando ejercita tal acción, deja de ser autoridad para convertirse en parte, o lo que es lo mismo, es el límite claro y preciso de las características a que nos hemos referido. Tal es, entonces la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público. La acción privada, como derecho público subjetivo, como libertad de mandar, bien como derecho concreto a la tutela jurídica, o como derecho a la jurisdicción; como remedium juris, en la desacreditada fórmula romana; como derecho potestativo, o bajo cualquiera otra concepción, representa, en todo caso, independientemente del derecho material, que es requisito de la sentencia de mérito, pero no de la procedibilidad, una facultas agendi frente al Estado y a un particular, que está exclusivamente en la voluntad o el interés privado y cuya renuncia, por inacción, o por expresa determinación, dentro del sumario civil, ninguna relación directa tiene con el Estado, ni con la sociedad. En cambio, la acción pública, nacida de delito, no es un derecho "potestativo" para el Ministerio Público, al cual correctamente llámase representante social, porque lleva en sus funciones prendido un interés que compete al grupo social; de tal manera que no puede, a su arbitrio, por autodecisión, omitir el ejercicio de la acción o desistirse de ella, pues así, a más de subvertir el orden de legalidad que impera en todos los actos de autoridades, crearía la situación anómala, e inexplicable, jurídicamente hablando, de que ha tomado para sí, como cosa de su tenencia particular, la acción; en consecuencia, siendo actos de autoridad los del pre-proceso y reclamándose del procurador uno de éstos, la demanda presentada por el quejoso no es notoriamente improcedente, y por consecuencia debe admitirse, sustanciando el juicio de garantías hasta alcanzar estado de pronunciar sentencia de fondo.
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Registro digital (IUS): 805641
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1805
Amparo penal. Revisión de auto que desechó la demanda 4062/48. The New Sabinas Company Limited. 2 de diciembre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/3 (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AL ESTAR VIGENTE EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y HABER DESAPARECIDO ESE BENEFICIO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 136, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 Y 191 DE LA LEY ACTUAL.
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