Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo, expresa que si apareciere que el promovente que se ostentó con el carácter de defensor, carece de dicha calidad, la autoridad que conozca del juicio de amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. En ese contexto, el profesionista a quien se le haga efectiva dicha sanción, tiene legitimación para interponer el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de dicho ordenamiento, pues si bien el proveído en que se decrete la multa mencionada no afecta a la parte material en el juicio, esto es, al directo quejoso, sí ocasiona por el contrario un menoscabo en la esfera jurídica de aquel a quien se le impuso en su calidad de parte formal, es decir, a quien afirmó tener el carácter de defensor. Actuar en contrario, implicaría trastocar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no existir ningún otro medio de impugnación que resultara procedente contra aquella determinación jurisdiccional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005600
Clave: I.5o.P.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2612
Queja 17/2013. 6 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretaria: María Isabel Reyes Servín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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