Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si en cumplimiento de un contrato de aparcería, el reo sembraba alfalfa en el terreno del querellante, producto agrícola que el mismo reo se encargaba de vender, para entregar después al querellante la parte del precio de la venta que le correspondía, y dicho reo, apartándose de los términos de ese contrato, vendió la alfalfa obtenida en la explotación del terreno del querellante y no dio a éste la parte de frutos que le correspondía o el importe de esos frutos, de cuya venta se encargaba, seguramente que violó el contrato celebrado y que dicho querellante tiene expedita su acción civil para reclamar lo que le corresponde; pero esa falta de cumplimiento de ninguna manera puede constituir la comisión del delito de abuso de confianza, definido por el artículo 339 del Código Penal del Estado, conforme al cual, para poder tener por comprobado el cuerpo del delito de abuso de confianza, es indispensable, como requisito esencial constitutivo de este delito, que el infractor haya recibido de la parte ofendida, cierta cantidad de dinero o cualquiera otra cosa ajena mueble, de la que se le haya transferido, la tenencia y no el dominio. En el presente caso, el querellante no entregó al reo la cantidad que éste reclama, ni siquiera el producto agrícola cuya venta produjo esa cantidad, sino que éste la obtuvo de un tercero, por la venta de la alfalfa que fue producida por él mismo, al sembrar el terreno de aquél. Por tanto, no habiendo habido esa entrega y esa disposición indebida del objeto entregado, a que se refiere el último precepto legal mencionado, no se puede sostener que esté comprobada la comisión del delito de abuso de confianza.
---
Registro digital (IUS): 805797
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1628
Amparo penal directo 4766/47. Rentería Salvador. 26 de agosto de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.5o.P.19 P (10a.). INIMPUTABLE PERMANENTE (SORDOMUDO). EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA, QUEDA SATISFECHO CUANDO ÉSTE, EN SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, ES ASISTIDO POR PROFESIONISTA EN DERECHO E INTÉRPRETE DE LENGUAJE DE SEÑAS MEXICANO AUN CUANDO NO HAYA ENTENDIDO LOS ALCANCES DE ESA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Siguiente
Art. I.5o.P.16 P (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI DE LA LEY DE AMPARO. EL PROMOVENTE DEL JUICIO QUE HAYA ASEVERADO TENER EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL QUEJOSO, ESTÁ LEGITIMADO PARA IMPUGNAR A TRAVÉS DE DICHO RECURSO, LA MULTA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CITADA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo