Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso; acto que, en términos del numeral 22, fracción II, de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no tenía un plazo para su impugnación a través del juicio constitucional, y que ahora, acorde con los artículos primero, tercero, quinto, párrafo segundo y décimo transitorios, de la nueva ley, le son aplicables los plazos previstos en su artículo 18, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame. Sin embargo, en atención al principio pro persona, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse el orden normativo favoreciendo en todo tiempo a las personas otorgando la protección más amplia, lo que implica prescindir de aquellas que los restrinjan. Asimismo, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; consecuentemente, si dicho auto de vinculación a proceso se dictó durante la vigencia de la mencionada ley abrogada, y el juicio se promueve con posterioridad a la citada fecha, en atención al principio y derecho mencionados, debe prescindirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo establecido en el aludido artículo 18, así como de su artículo quinto transitorio, párrafo segundo, ya que es a partir de la entrada en vigor de esa nueva legislación, en que el quejoso tiene conocimiento de los nuevos plazos para promover su demanda. Estimar lo contrario, en la mayoría de los casos, implicaría un vencimiento del plazo, inclusive antes de su entrada en vigor; lo cual atenta contra el derecho de acceso a la justicia del quejoso, porque ni siquiera se le permitiría ejercer su derecho a promover el juicio de amparo, al aplicarle una regla procesal que materializa en ineficaz su pretensión.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005667
Clave: XVII.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2312
Queja 101/2013. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Ismael Ruiz Villanueva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P.T.5 P (10a.). CRUELDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE DICHA CALIFICATIVA SE ACTUALICE SE REQUIERE QUE EL ACTIVO HAGA SUFRIR AL PASIVO, PREVIO A PRIVARLO DE LA VIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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