PENALES

Artículo 1a. LXXXIX/2014 (10a.). LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 66, FRACCIONES I Y III, EN RELACIÓN CON EL 68, FRACCIÓN I, NO VULNERAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 66, FRACCIONES I Y III, EN RELACIÓN CON EL 68, FRACCIÓN I, NO VULNERAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

Esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo décimo primero del mismo numeral, así como en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio. En ese sentido, los artículos impugnados, al facultar a la autoridad judicial competente en la materia que corresponda, penal o civil, para ordenar la ejecución de las medidas de emergencia, es acorde con el principio de legalidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que ese proceder se justifica -en forma de excepción- por emitirse cuando se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima o víctimas indirectas por la agresión en su contra, y es de interés público la protección a las mujeres que sufren violencia por el hecho de ser mujeres; además, la imposición de una medida encuentra sustento constitucional por el hecho de que es dictada por una autoridad judicial que actúa al advertir el riesgo en que se encuentra una mujer si continúa la convivencia con su agresor, pues la existencia de una alta estadística en el Distrito Federal que refleja la agresión en contra de un específico género: el de mujer, permite la instrumentación de medidas de urgente aplicación, como la desocupación por parte del agresor del inmueble o que entregue a la víctima los objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima, y en su caso, de las víctimas indirectas, por ejemplo; así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, a fin de que se decida lo procedente.

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Registro digital (IUS): 2005810

Clave: 1a. LXXXIX/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 547

Precedentes

Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LXXXIX/2014 (10a.) del PENALES?

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