Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo décimo primero del mismo numeral, así como en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio. En ese sentido, los artículos impugnados, al facultar a la autoridad judicial competente en la materia que corresponda, penal o civil, para ordenar la ejecución de las medidas de emergencia, es acorde con el principio de legalidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que ese proceder se justifica -en forma de excepción- por emitirse cuando se encuentra en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima o víctimas indirectas por la agresión en su contra, y es de interés público la protección a las mujeres que sufren violencia por el hecho de ser mujeres; además, la imposición de una medida encuentra sustento constitucional por el hecho de que es dictada por una autoridad judicial que actúa al advertir el riesgo en que se encuentra una mujer si continúa la convivencia con su agresor, pues la existencia de una alta estadística en el Distrito Federal que refleja la agresión en contra de un específico género: el de mujer, permite la instrumentación de medidas de urgente aplicación, como la desocupación por parte del agresor del inmueble o que entregue a la víctima los objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima, y en su caso, de las víctimas indirectas, por ejemplo; así como continuar con las fases del procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, a fin de que se decida lo procedente.
---
Registro digital (IUS): 2005810
Clave: 1a. LXXXIX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 547
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806070. ORDEN DE APREHENSION, SUSPENSION CONTRA LA.
Siguiente
Art. IUS 806091. TERCER PERJUDICADO EN AMPARO PENAL (LEGISLACION DE DURANGO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo