Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a la naturaleza del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, que es de peligro, porque la ausencia de recursos económicos para el pasivo o pasivos del delito (por regla general menores), no permite la adecuada subsistencia de éste o de éstos, por ende, pone en riesgo su salud e, inclusive, su vida; igualmente, porque el activo del delito se ubica en la hipótesis del supuesto legal de forma dolosa pues, intencionalmente, abandonó su obligación con quien o quienes tiene ese deber. Ahora bien, cuando en el inter de la comisión del citado ilícito se reforma o deroga la legislación que lo prevé y sanciona, para que lo contemple una nueva, pero no varían las penas privativas de libertad mínima y máxima, para analizar los elementos del citado ilícito, si en su esencia no variaron, y solamente acontece respecto de la reparación del daño, deberá estarse a la legislación vigente en el momento de la emisión de la orden de aprehensión, en virtud de que el delito por el que se libró, se realizó de momento a momento, es decir, a partir de la legislación anterior y continuó con la nueva, sin que los elementos esenciales integradores cambiaran, pues solamente se modificó lo relativo a la reparación del daño, ya que lo que se pretende es castigar esa conducta contumaz del activo del delito para con quienes tiene la obligación ineludible de ampararlos, cumpliendo con su obligación de proporcionarles alimentos; por ello, si intencionalmente y sin justa causa abandona a la víctima o las víctimas que no son, sino los miembros de su familia que lo necesitan, es claro que ese ilícito se cometió también bajo el nuevo régimen sancionatorio, como lo es el Código Penal vigente en el momento en que se libra la orden de aprehensión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006121
Clave: XX.4o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1520
Amparo en revisión 166/2012. 28 de febrero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Martín Ruiz Palma. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.31 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO APELA PREVIAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INCULPADO Y EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ÉSTA SE LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, AQUÉLLA NO SE SURTE, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADA).
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Art. II.3o.P.30 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL SER UN MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS QUE EL INCULPADO ELIGE, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, CON BASE EN EL DICTAMEN DE VALUACIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL ROBO QUE SE LE IMPUTA, LE IMPONGA ALGUNA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 289, FRACCIONES II A VI, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
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