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Artículo (IV Región)1o. 7 P (10a.). CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA PENAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZÓ PORQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FUE SUSTITUIDA PROCESALMENTE POR LA DE ALZADA, NO ES OBLIGATORIO DAR VISTA DE OFICIO AL QUEJOSO CON ELLA CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, PORQUE DE HACERLO, SE AFECTARÍA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA PENAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZÓ PORQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FUE SUSTITUIDA PROCESALMENTE POR LA DE ALZADA, NO ES OBLIGATORIO DAR VISTA DE OFICIO AL QUEJOSO CON ELLA CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, PORQUE DE HACERLO, SE AFECTARÍA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Cuando uno de los actos reclamados lo constituye la sentencia penal de primera instancia que fue sustituida procesalmente por la de alzada (también reclamada), se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado sus efectos. Ahora bien, el segundo párrafo de su artículo 64 establece que debe darse vista al quejoso durante tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con la causal de improcedencia advertida de oficio; supuesto que no surge en el caso, porque la intención del legislador, al imponer a los órganos jurisdiccionales de amparo la obligación referida, es dar oportunidad de desvirtuar dicha causal para que se aborde el estudio de fondo con base en los conceptos de violación que formuló el quejoso. En esas circunstancias, el sobreseimiento decretado respecto de la sentencia de primera instancia no deja inaudito al quejoso, pues al estudiarse la de alzada trae como consecuencia que las irregularidades que ahí hayan sido convalidadas sí queden sujetas al escrutinio constitucional, en tanto ésta es la que le depara perjuicio y no la primera. Además, porque de otorgarse la referida vista, se afectaría el derecho fundamental de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la citada causal es de inminente e indudable constatación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2006349

Clave: (IV Región)1o. 7 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1937

Precedentes

Amparo directo 1027/2013 (cuaderno auxiliar 14/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 13 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Marín Acevedo Peña.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)1o. 7 P (10a.) del PENALES?

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