PENALES

Artículo I.5o.P.26 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A FAVOR DEL MENOR DE EDAD VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI CONFORME A LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL INCULPADO, ÉSTE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA CUBRIRLO MATERIALMENTE, A FIN DE HACER EFECTIVO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CORRESPONDE AL ESTADO RESARCIRLO SUBSIDIARIAMENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A FAVOR DEL MENOR DE EDAD VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI CONFORME A LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL INCULPADO, ÉSTE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA CUBRIRLO MATERIALMENTE, A FIN DE HACER EFECTIVO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CORRESPONDE AL ESTADO RESARCIRLO SUBSIDIARIAMENTE.

El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), prevé el derecho de la víctima u ofendido del delito a la reparación del daño, la cual debe imponerse al inculpado siempre que se emita sentencia condenatoria. Por su parte, el diverso 4o., párrafo octavo, de la Ley Fundamental establece el principio del interés superior del menor, el cual en esencia consiste en garantizar el pleno respeto, satisfacción y ejercicio de los derechos de los niños y niñas (entre ellos, su sano desarrollo) lo cual se funda en la dignidad del ser humano y en las condiciones propias de la niñez, es de considerar que en los asuntos en que el responsable sea condenado a la reparación del daño moral (que incluye el pago de tratamientos curativos que el agraviado necesite para recuperar su salud física o psíquica) a favor de un menor de edad, derivado del delito cometido en agravio de éste, pero de autos se evidencie que el enjuiciado no tiene la posibilidad para cubrir ese daño, por las condiciones peculiares que presenta, como la particularidad de ser de origen indígena, no contar con ingresos económicos ni con alguna ocupación laboral de la que pueda obtenerlos, o bien, cualquier otra característica que le impida saldar la referida pena, resulta procedente que el Estado sea al que corresponda resarcir ese daño moral (como sería proporcionar los aludidos tratamientos curativos), en aquellos casos en que, conforme a las condiciones especiales del sentenciado, exista imposibilidad de que éste pueda cubrir materialmente esa condena al menor ofendido, a fin de hacer efectivo el principio del interés superior del menor, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006460

Clave: I.5o.P.26 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2118

Precedentes

Amparo directo 338/2013. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.P.26 P (10a.) del PENALES?

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