Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Si para exigir jurídicamente responsabilidad al funcionario, por delito oficial (conforme al artículo 144 de la Constitución Estatal), es requisito el que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a ello, tal imperativo tiene su origen, necesariamente, en la calidad de funcionario del sujeto activo de la conducta, es decir, que esa calidad, lo coloca en una posición privilegiada, cualificada y protegida por un requisito de procedencia de la acción (fuero) que tiene como base originadora, o como razón de ser, el que los funcionarios no estén expuestos a acciones civiles o penales en cualquier momento, supuesto que ese ambiente de inseguridad e inestabilidad que se crearía en torno del funcionario, perjudicaría irremediablemente, a la administración pública. En consecuencia, desaparecida la función, no hay razón alguna para que disfrute, el no funcionario, del privilegio del funcionario.
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Registro digital (IUS): 806908
Clave: 38
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1980, Parte II; Pág. 43
Amparo directo 1836/78. Gobierno del Estado de Sonora. 27 de junio de 1980. Mayoría de 4 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Pablo Ibarra Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.26 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A FAVOR DEL MENOR DE EDAD VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI CONFORME A LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL INCULPADO, ÉSTE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA CUBRIRLO MATERIALMENTE, A FIN DE HACER EFECTIVO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CORRESPONDE AL ESTADO RESARCIRLO SUBSIDIARIAMENTE.
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Art. 61 . PARTICIPE EN UN ROBO Y NO AUTOR DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DE COSAS ROBADAS.
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