PENALES

Artículo III.2o.P.54 P (10a.). AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL. SI QUIEN LO PROMUEVE ES LA PERSONA MORAL OFENDIDA Y DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EN SU PERJUICIO SE INOBSERVÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL AL NEGARLE LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROBATORIA, AQUÉL DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE SE LE BRINDE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL. SI QUIEN LO PROMUEVE ES LA PERSONA MORAL OFENDIDA Y DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EN SU PERJUICIO SE INOBSERVÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL AL NEGARLE LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROBATORIA, AQUÉL DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE SE LE BRINDE.

Cuando la persona moral ofendida del delito promueve amparo contra la resolución de segunda instancia que confirma la sentencia absolutoria de primer grado dictada a favor del inculpado, y de las constancias que integran el proceso se advierte que se inobservó en su perjuicio el principio de igualdad procesal, al negarle la debida oportunidad probatoria, en tanto que el Juez de la causa no admitió diversas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al hacer suyo el escrito respectivo formulado por aquélla, además de que con motivo del desistimiento formulado por el inculpado, en relación con las probanzas aportadas durante la instrucción, suspendió el desahogo de las que aportó la empresa perjudicada y que habían sido admitidas, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que se brinde igualdad procesal a la agraviada, en cuanto al derecho que le asiste de que le sean admitidos y desahogados los medios de convicción tendentes a demostrar la responsabilidad que resulta al indiciado; ello, porque es incorrecto negar a la parte ofendida y a la institución ministerial que vela por sus intereses su derecho a que se le admitan las pruebas que anunciaron y no desahogar las que les fueron aceptadas, incluso bajo el argumento de que no les era dable suplir la queja deficiente, privilegiando únicamente los derechos fundamentales del procesado; pues con dicha determinación se conculcan, en perjuicio de la persona moral ofendida, los derechos que le son reconocidos por el artículo 20, apartado C, en relación con el diverso 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el primero coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido del delito; además, porque el segundo párrafo del citado artículo 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006565

Clave: III.2o.P.54 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1887

Precedentes

Amparo directo 306/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.P.54 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.P.54 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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