Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 74, fracciones II y VI y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 4, 12, 13, 31 y 49 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se colige que la Auditoría Superior de la Federación es la entidad de la Cámara de Diputados encargada de revisar la cuenta pública; entre sus funciones está investigar las irregularidades que deriven de la fiscalización que realiza y, cuando sea el caso, formular el dictamen que determinará el perjuicio económico causado a la hacienda pública federal o del ente público de que se trate; enseguida, realizará la denuncia o querella respectiva, pudiendo fungir como coadyuvante del Ministerio Público investigador, quien, en caso de proponer el no ejercicio de la acción penal, tendrá que darle vista para que exponga su opinión y, en su caso, interponga los recursos legales ordinarios. No obstante, dicha entidad carece de legitimación para promover la vía constitucional contra la autorización definitiva del inejercicio de la acción penal, cuando sólo funge como denunciante en la averiguación previa y no demuestra que ha sufrido algún daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales; mayormente cuando en la experticia en cita señala que el perjuicio patrimonial se causó, ya sea a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a algún otro ente público federal, quienes se constituirán como víctima u ofendido y serán los únicos legitimados para promover el juicio de amparo; sin que sea óbice que la aludida cuenta pública sea de interés social, pues, la entidad referida podrá promover esa vía constitucional cuando se surtan las hipótesis en mención.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007019
Clave: I.2o.P.35 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1108
Amparo en revisión 17/2014. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Daniel Ramírez Peña.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2014 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/13 P (10a.) de título y subtítulo: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE AUTORIZA EN DEFINITIVA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO ACTÚA COMO DENUNCIANTE EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE FISCALIZACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807615. PROCESOS, PRUEBA PERICIAL EN LOS.
Siguiente
Art. VI.2o.P.17 P (10a.). CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS O DEFICIENTES. EL ARTÍCULO 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER QUE CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO LAS FORMULE, EL JUEZ REMITIRÁ EL PROCESO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA PARA QUE CONFIRME O MODIFIQUE EL PLANTEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN, VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo