Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del numeral 11 de la Ley de Amparo deriva como regla general que cuando se promueve una demanda de amparo por quien aduce, representa al "quejoso o tercero interesado", el Juez de Distrito debe requerirlo para que exhiba las constancias necesarias que acrediten su personalidad o representación, so pena que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; empero, dicha norma tiene como excepción que, en tratándose de materia penal (sin referirse el legislador a alguna etapa procedimental en particular), basta con que el promovente afirme tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable -sin demostrarlo con alguna constancia- para que el Juez de amparo admita su demanda; sin que ello riña con el artículo 14 de ese ordenamiento, ya que en éste se contiene el proceder del Juez cuando el juicio lo promueve el defensor particular del quejoso y ello se circunscribe al trámite del juicio mismo, mas no a la etapa preliminar de admisión del ocurso de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007022
Clave: I.2o.P.36 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1124
Queja 20/2014. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Daniel Ramírez Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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