Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos legales citados, que prevén que el juzgador enviará, junto con el proceso, las conclusiones deficientes o de no acusación del Ministerio Público al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, por haberse actualizado alguna irregularidad, para que éste determine lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación), vulneran los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público, al realizar acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial, lo que es contrario al postulado de división de funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se oponen a los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva. Lo anterior no implica que se genere impunidad, colocando al juzgador como simple espectador y sujetándolo a emitir sus determinaciones con apego exacto a las peticiones de las partes, en estricta interpretación de la forma en que las realizan, sin tener oportunidad de solicitar aclaraciones, porque éstas podrán efectuarse si el pedimento ministerial no proporciona claridad, en una audiencia final y con presencia del inculpado, quien tendrá oportunidad de ejercer su derecho de defensa; esto es, el Juez, como rector del proceso, puede analizar si las conclusiones formuladas por la fiscalía puntualizan, sin lugar a dudas, la pretensión ministerial y, de no ser así, en diligencia formal con asistencia de las partes, sobre todo del inculpado, requerirá a esa parte procesal para que especifique y centre su pretensión punitiva, pudiendo su contraparte, en esa oportunidad, hacer valer lo que a su derecho legal convenga, en aras de salvaguardar los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva, aparejado con la observancia del estado de derecho.PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007506
Clave: PC.II. J/8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo II; Pág. 1169
Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de mayo de 2014. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Olga María Josefina Ojeda Arellano, Urbano Martínez Hernández, Miguel Enrique Sánchez Frías, Jacob Troncoso Ávila, José Antonio Rodríguez Rodríguez, Óscar Espinosa Durán, Mauricio Torres Martínez, Tito Contreras Pastrana y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Disidentes: José Luis Guzmán Barrera, Diógenes Cruz Figueroa, Alejandro Sosa Ortiz y Selina Haidé Avante Juárez. Ausentes: Guillermina Coutiño Mata, Emmanuel Guadalupe Rosales Guerrero y Fernando Sánchez Calderón. Ponente: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Secretaria: Guillermina Matías Garduño.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 21/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 201/2011, 71/2012, 102/2012, 165/2012, 170/2012, 217/2012 y 22/2013. Nota: Por instrucciones del Pleno del Segundo Circuito y conforme a lo acordado por su presidente el uno de octubre de dos mil catorce, esta tesis se publicó nuevamente con la supresión de la anotación referente a que el Magistrado Emmanuel Guadalupe Rosales Guerrero estaba ausente en la sesión de 6 de mayo de 2014, por resultar inexacta, para quedar como aparece publicada el viernes 17 de octubre de 2014, a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014, página 1340, con el título y subtítulo: "CONCLUSIONES DEFICIENTES O NO ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO), VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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