Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El procedimiento abreviado tramitado conforme a los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, constituye una forma anticipada de concluir el juicio cuando concurren las siguientes exigencias: la conformidad del justiciable con su tramitación, el conocimiento que éste tenga sobre su derecho a pedir un juicio oral, pero renuncie expresamente a esa prerrogativa, y acepte ser juzgado con los antecedentes que hasta ese momento obren en la investigación; además, entienda los términos y consecuencias de ese procedimiento, y haya reconocido voluntariamente ante la autoridad judicial su intervención en el delito, con conocimiento de las consecuencias jurídicas de ello. Así, una vez que dichos requisitos son validados por el Juez de control, se cita a una audiencia en la que el Ministerio Público formula su acusación y las partes tienen oportunidad de alegar, luego de la cual se dicta sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria. Ahora bien, toda vez que el procedimiento abreviado culmina con una sentencia, entendida ésta conforme a la definición contenida en el artículo 65 de la propia legislación procesal, como aquella que resuelva en definitiva la instancia, en su contra procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 409 del mencionado ordenamiento adjetivo, cuyo conocimiento corresponde a las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con el artículo 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, en el cual, la locución "primera instancia" no debe entenderse referida a la denominación de los diferentes tipos de juzgadores que coexisten durante el proceso de transición del sistema mixto o tradicional al sistema de justicia penal de corte acusatorio, sino a las etapas procesales por las que cursa el juicio. En esas condiciones, si previo a promover el juicio de amparo contra la sentencia recaída a un procedimiento abreviado no se interpone el recurso mencionado, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2008216
Clave: II.1o.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2063
Queja 139/2014. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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