Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el delito de cobranza ilegítima es de naturaleza heteroaplicativa, porque es un dispositivo de individualización condicionada, que establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con su entrada en vigor no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y sus obligaciones no nacen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge automáticamente desde el momento de su promulgación, toda vez que su objetivo es sancionar como delito la conducta de aquel sujeto que, con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga de engaños, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, es decir, establece presupuestos conductuales y de hecho, vinculados a una consecuencia que, de ninguna forma es inmediata o de autoaplicación, pues únicamente compelen al gobernado a no realizar determinada actividad mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación que, en su caso, se hará a quienes actúen contrario a dicho numeral. En ese sentido, el precepto, por su sola entrada en vigor, no causa perjuicio automáticamente a quienes ejerzan la profesión de licenciado en derecho, y desarrollen la actividad de recuperar créditos vencidos y el cumplimiento de las obligaciones de pago, pues no les restringe su libertad para ejercer la carrera y tareas mencionadas, sino que las limita únicamente a no utilizar determinados medios en la cobranza, es decir, deja intacta su autonomía para realizar actos propios de su ocupación, siempre que no hagan uso de los medios prohibidos por el referido precepto. Además de que el legislador no creó en el dispositivo, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona, sino que se emitió el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico con el hecho hipotético.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008340
Clave: I.9o.P.73 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1890
Queja 87/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Queja 85/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809293. AMENAZAS, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE.
Siguiente
Art. I.9o.P.72 P (10a.). IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo