Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sistema judicial penal para adolescentes, previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige bajo diversos principios, entre los que destacan el de interés superior del menor, de protección integral de la infancia, de proporcionalidad y de idoneidad; distintos en comparación con el sistema judicial penal para adultos, con los cuales se pretende la adecuada educación de las personas en desarrollo, para lograr su reintegración social y familiar, en aplicación de medidas más benéficas y de menor intensidad. Ahora bien, el precepto 33 de la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco señala únicamente dos plazos prescriptivos de la acción penal, a saber: cuando las conductas tipificadas como delitos sean perseguibles de oficio (6 años); y para los de querella de parte ofendida (6 meses). Por su parte, de los numerales 82 y 85 del Código Penal de la entidad deriva que el plazo de prescripción de la acción penal no podrá ser inferior a 3 años y 3 meses. De esa guisa, el mencionado dispositivo 33 transgrede los referidos principios de justicia penal de menores, en virtud de que los plazos citados resultan de mayor duración a los previstos en el sistema penal para adultos, como ocurre en delitos perseguibles de oficio, a los que les es aplicable el plazo mínimo prescriptivo, pues ello implica que esa medida es de mayor intensidad y desproporcionada, por lo que sólo en ese caso deberá aplicarse el plazo menor que prevea el sistema penal para adultos, por ser de mayor beneficio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008625
Clave: III.3o.P.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2450
Amparo directo 215/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809680. ORDEN DE APREHENSION.
Siguiente
Art. XVII.1o.P.A.13 P (10a.). RECURSO DE CASACIÓN. SI EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO, EL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUSADO Y SU DEFENSOR MANIFIESTAN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL Y SOLICITAN QUE SE LES TENGA RENUNCIANDO AL PLAZO PARA INTERPONER ALGÚN MEDIO DE DEFENSA, ES LEGAL QUE SI ALGUNO DE ELLOS PROMUEVE AQUÉL, EL TRIBUNAL UNITARIO DETERMINE QUE SU PROMOCIÓN ES INADMISIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo