Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la figura del arraigo se reguló en el artículo 16, párrafo octavo, y se estableció su procedencia única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia en la cual, por disposición expresa del precepto 73, fracción XXI, inciso b), constitucional, corresponde legislar sólo al Congreso de la Unión. En ese sentido, el artículo 121 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 4 de enero de 2012, que permitía el arraigo del indiciado, sin especificar respecto de qué delitos, por lo que se entiende que procedía en cualquiera, siempre que se actualizaran los supuestos a que alude (que atendiendo a las características del hecho imputado y a las circunstancias personales del probable responsable, permitan presumir fundadamente su intención de eludir la acción de la justicia), vulnera el mencionado artículo 16, párrafo octavo, constitucional, porque dicha medida únicamente puede decretarse respecto de delitos de delincuencia organizada; además de que una norma local ya no puede establecer y regular esta figura, en tanto que la facultad accesoria del arraigo únicamente se encuentra a cargo de las autoridades federales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008821
Clave: VI.2o.P.21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1665
Amparo directo 360/2013. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Marcela Elizabeth García Cante.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa aislada 1a. CCXLVII/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 442, de título y subtítulo: "ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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