Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la farmacodependencia debe considerarse como una enfermedad, y que la posesión de un narcótico para consumo personal deriva de una necesidad fisiológica que obliga a un sujeto a consumir la droga, por ende, un adicto no es un criminal; no obstante, sostuvo que ello no se traduce en que cualquier caso de posesión por los farmacodependientes implica que se actualice una excluyente del delito, pues no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse a las dosis máximas establecidas en la tabla de orientación de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud. En ese sentido, si el inculpado, en su calidad de farmacodependiente, fue detenido después de adquirir 3.7 gramos del estupefaciente cannabis sativa L., y ello acontece a menos de trescientos metros del centro educativo donde estudia; lo cierto es que, acorde con el artículo 478 de la propia ley, al poseer el narcótico en uno de los lugares prohibidos por el legislador para actualizar la causa de exclusión, ello no implica que, atento al principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal, se le pueda atribuir una conducta agravada como lo es la comercialización del narcótico en su hipótesis de compra, si del análisis del material probatorio se advierte que lo adquirió para su consumo personal, pues lo que se acredita en ese supuesto es el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple del estupefaciente afecto; menos aún, es dable actualizar la agravante prevista en la fracción II del artículo 475 de la citada ley, a fin de aumentar la pena impuesta por haberla poseído cerca de un centro escolar, porque dicha circunstancia no se previó para la conducta regulada por el diverso 477, porque lo que el legislador trató de sancionar con una mayor pena es la realización de una conducta de comercio con fines de lucro en las inmediaciones de un centro educativo, no así la adquisición y posterior posesión por un farmacodependiente pues, en su caso, la sanción impuesta por aquél es la no actualización de la causa de exclusión y fincarle juicio de reproche por mantener dentro de su radio de acción el narcótico afecto, no obstante que el activo padezca dicha enfermedad y posea una cantidad igual o menor a la permitida.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008839
Clave: I.9o.P.77 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1716
Amparo directo 511/2014. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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