Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección. De manera que sus autoridades tienen el deber de proteger los derechos humanos, entre los que se encuentran la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal, como se establece en los artículos 22 y 29 de la Carta Magna; de ahí que esa obligación no sólo recae en las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido víctima de dichas violaciones, porque de acuerdo con el principio pro persona, para efectos de la protección de los derechos en cuestión, la autoridad de amparo no debe limitarse a los hechos denunciados por el quejoso. En ese sentido, si al conocer del amparo contra la sentencia definitiva, el juzgador advierte que el coacusado de éste, quien no es parte en el juicio, declaró haber sido víctima de actos de tortura durante su detención, esa manifestación constituye una denuncia de ese acto de violación a la integridad personal, que al advertirse de las constancias del asunto, y del conocimiento del órgano de control constitucional, lo obligan a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito para que éste actúe de acuerdo con sus facultades legales; sin que ello implique inobservar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, a que alude el artículo 73 de la ley de la materia, ya que la vista al representante social no incide en la determinación que la autoridad de amparo adoptará respecto del quejoso, únicamente se atiende al deber de proteger los derechos humanos de toda persona, por mandato constitucional.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009797
Clave: I.9o.P.92 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2124
Amparo directo 42/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/20 (10a.), publicada el viernes 23 de septiembre de 2016, a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 2347, de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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