Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso promueve el juicio constitucional contra la resolución que impone las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se fijan por el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido del delito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado. Ello es así, porque esas medidas de protección no son apelables conforme a los numerus clausus de los artículos 467 y 468 de la mencionada legislación adjetiva; además, no se trata de resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, contra las que procede el diverso recurso de revocación, en tanto que se requiere fundar y motivar la razón por la que se estima que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido, aunado a que en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 137 en comento, están sujetas a control judicial a los cinco días de impuestas; de ahí que al no prever dicho código algún recurso ordinario para impugnar esas medidas, en su contra procede el juicio de amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009898
Clave: I.2o.P.41 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2089
Queja 40/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto Sánchez Góngora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.96 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. SI PARA OTORGAR ESTE BENEFICIO, LA AUTORIDAD EXIGE AL SENTENCIADO QUE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CULMINAR ALGÚN GRADO ACADÉMICO Y CON CIERTA CALIFICACIÓN O EXCELENCIA, TRANSGREDE SUS DERECHOS HUMANOS (INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO "NIVELES DE INSTRUCCIÓN" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADA).
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