PENALES

Artículo I.9o.P.94 P (10a.). INIMPUTABLE PERMANENTE. LA MEDIDA DE TRATAMIENTO APLICABLE, POR SU CARÁCTER TERAPÉUTICO, DEBE IMPONÉRSELE DE ACUERDO CON SU NIVEL DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN EL GRADO DE CULPABILIDAD QUE SE UTILIZA PARA SANCIONAR A UN SUJETO IMPUTABLE, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA SU DERECHO A LA SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INIMPUTABLE PERMANENTE. LA MEDIDA DE TRATAMIENTO APLICABLE, POR SU CARÁCTER TERAPÉUTICO, DEBE IMPONÉRSELE DE ACUERDO CON SU NIVEL DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN EL GRADO DE CULPABILIDAD QUE SE UTILIZA PARA SANCIONAR A UN SUJETO IMPUTABLE, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA SU DERECHO A LA SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

La norma penal no puede constreñir a quienes no gozan de un determinado desarrollo mental, biológico y cultural, como fundamento de culpabilidad; por consiguiente, si el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal establece que cuando la inimputabilidad sea permanente, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, al tomar en consideración que la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico. Ahora bien, si el quejoso padece trastorno mental y psicótico, al presentar alucinaciones auditivas, juicio alterado y fuera de contexto de la realidad, es incorrecto que la autoridad establezca la medida de tratamiento psiquiátrico con base en el grado de culpabilidad utilizado para sancionar a un sujeto imputable, que puede motivarse con la norma y con los parámetros de punibilidad de la conducta delictiva cometida, sin advertir que el inimputable carece de capacidad de culpabilidad para que el Estado le pueda fincar un juicio de reproche por la conducta desplegada; por lo que, en este supuesto, dicha medida no debe encaminarse a reprochar su actuar, sino a protegerlo, incluso, de sí mismo; en tanto que el artículo en mención no establece que el lapso del tratamiento será el que corresponde a la pena de prisión que le hubiera determinado a un sujeto imputable, al atender a la gravedad de la conducta, pues ello es violatorio de su derecho humano a gozar de la salud, mediante un procedimiento psiquiátrico integral y multidisciplinario emitido por expertos que establezcan la terapia que necesita y así determinar la viabilidad de otras medidas no privativas de libertad y la duración del tratamiento, ya que la medida de seguridad no se encuentra relacionada con el injusto penal cometido, sino con el sujeto que lo cometió.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009967

Clave: I.9o.P.94 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2075

Precedentes

Amparo directo 100/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.94 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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