Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica del artículo I de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, se advierte que el sistema judicial debe configurarse como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, pues éstas encuentran mayores obstáculos para su ejercicio, por lo que la persona con discapacidad intelectual, en caso de que sea objeto de alguna acción judicial, deberá ser sometida a un proceso justo en el que se tenga en cuenta su intervención en el hecho, en atención a sus facultades mentales. Luego, si de los dictámenes periciales se obtiene que el retraso mental y el trastorno psicótico del imputado no le han permitido participar con sus semejantes, en coincidencias de igualdad -debido a la hipoxia neonatal y el desarrollo psicomotor lento que le mantiene en tratamiento psiquiátrico desde su niñez-, el órgano jurisdiccional debe establecer la medida de tratamiento correspondiente con base en una evaluación multidimensional, realizada por un equipo de profesionales (médico, psicólogo, profesor, etcétera) y siempre con el apoyo y participación de la familia, como la fuente primaria de cariño y seguridad para las personas con discapacidad intelectual a fin de lograr una rehabilitación integral que permita el máximo desarrollo de sus capacidades, habilidades y auto-confianza; por lo que, en atención al derecho de tutela judicial efectiva, al determinar la medida de tratamiento aplicable al inimputable, ésta deberá ser acorde con su grado de inimputabilidad y no con base en la conducta cometida, pues lo contrario se tornaría ilegal y discriminatorio, ante la obligación del Estado de efectuar medidas afirmativas para lograr su bienestar y rehabilitación atento a la situación de vulnerabilidad del activo; máxime que el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal no señala que para determinar la duración del tratamiento para el inimputable se atenderá a la pena de prisión impuesta por el delito cometido.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009968
Clave: I.9o.P.95 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2076
Amparo directo 100/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.94 P (10a.). INIMPUTABLE PERMANENTE. LA MEDIDA DE TRATAMIENTO APLICABLE, POR SU CARÁCTER TERAPÉUTICO, DEBE IMPONÉRSELE DE ACUERDO CON SU NIVEL DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN EL GRADO DE CULPABILIDAD QUE SE UTILIZA PARA SANCIONAR A UN SUJETO IMPUTABLE, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA SU DERECHO A LA SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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Art. IUS 811536. SUSPENSION.
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