Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al dispositivo 6o. de la Ley de Amparo, la persona directamente agraviada, su representante o apoderado legal, son los que podrán promover el amparo; en consecuencia, ellos deberán interponer el recurso de queja en términos del inciso a), fracción I, del ordinal 97 de la ley de la materia, cuando se controvierta el desechamiento de la demanda por falta de firma, y no el autorizado en términos del numeral 12 del ordenamiento legal mencionado, ya que no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, porque solamente puede actuar en aquellos subsiguientes a la promoción de la demanda o en su caso, que no incidan con cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del quejoso. Por lo que ante la falta de legitimación procesal activa del autorizado para promover recurso de queja en los términos apuntados, debe declararse improcedente el medio de defensa intentado cuando éste recurre.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010310
Clave: I.3o.P.40 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4076
Queja 80/2015. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P.5 P (10a.). DELITO DE LESIONES. PARA QUE SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES INDISPENSABLE QUE LA PERTURBACIÓN DE ALGUNA FUNCIÓN U ÓRGANO SEA PERMANENTE Y NO TEMPORAL.
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