Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a que el precepto 47 del Código Penal para el Distrito Federal establece que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", determinó que el artículo 502 de la aludida ley laboral prevé una indemnización genérica de salario mínimo, con la cual se pretende compensar, de alguna manera, el daño moral que pudieren resentir los beneficiarios ante la privación de la vida de la víctima; sin embargo, no precisó si ese "salario mínimo" se refiere al vigente en el momento del hecho delictivo, o bien, el percibido por la víctima. Aun así, ello no impide que el juzgador determine si dicho resarcimiento legal es suficiente o no, con base en las pruebas que sean allegadas a los autos; por lo que, si alguna de las partes ofrece las constancias de la entonces percepción laboral del occiso, con la finalidad de que la indemnización a cuantificar sea mayor, el juzgador tendrá que valorar si éstas son idóneas o no para tal efecto y, en caso de estimar esto último, deberá realizar el cálculo respectivo con base en el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, en la época de los hechos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010311
Clave: I.5o.P.35 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4082
Amparo directo 442/2014. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 113.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.40 P (10a.). QUEJA. RECURSO PREVISTO EN EL INCISO A), DE LA FRACCIÓN I, DEL DISPOSITIVO 97 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL QUEJOSO EN EL ESCRITO INICIAL; EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONERLA.
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Art. 8 . DESPOJO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. ACUMULACION IDEAL.
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