Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el sentenciado sea condenado por el delito de homicidio y el juzgador determine que debe pagar a la parte ofendida la indemnización a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, pero calculada con base en el salario mínimo que percibía el occiso, de acuerdo con las constancias allegadas a los autos para tal fin, la cuantía resultante no debe exceder del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda al lugar en que la víctima realizaba la prestación laboral, considerándose esta cantidad como salario máximo; ello de conformidad con el numeral 486 de la citada ley, el cual está comprendido en el título noveno denominado "Riesgos de trabajo", en el que a su vez se encuentra el mencionado artículo 502 de esa legislación.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010400
Clave: I.5o.P.36 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3646
Amparo directo 442/2014. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 28 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 170/2024, y por ejecutoria del 9 de octubre de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que si se declaró incompetente respecto de los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Región Centro-Sur y únicamente queda un criterio denunciado, no existen las condiciones para integrar una contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.16 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE INTERPONERLO POR ESCRITO, EN MATERIA PENAL, BASTA CON QUE EL RECURRENTE, AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, MANIFIESTE SU INTENCIÓN DE PROMOVERLO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
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