Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 1o., último párrafo, constitucional, prevé que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.". Asimismo, del diverso 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el fin último del sistema penitenciario mexicano es lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir. Por su parte, el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro dispone que los antecedentes penales prescriben en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, sin que pueda ser menor de 3 años, el cual, por lo general, correrá a partir de que cause ejecutoria la sentencia y, en su penúltimo párrafo, puntualiza que no prescribirán los antecedentes penales derivados de los procesos seguidos por delitos graves. Ahora bien, esta excepción cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica y, por ende, no contraviene los citados artículos 1o., último párrafo y 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que privilegia el interés público que justifica que la sociedad tenga noticia en todo lugar y tiempo de la conducta anterior del reo, por encima de su interés individual de no quedar estigmatizado por su conducta.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010684
Clave: PC.XXII. J/1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 632
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas, Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Jenica Campos Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2014.Nota: En términos del considerando segundo de la sentencia que recayó a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 1/2015, se aclaró de oficio esta jurisprudencia, para quedar en los términos precisados en la que con el número PC. XXII. J/1 P (10a.) aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1759.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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