Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La literalidad del texto constitucional no ofrece dificultades interpretativas, pues cuando dispone que la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, esto implica que ella no puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria. Así, la decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales están ahí para ser ejercidos. Ponerlos en práctica nunca puede traducirse en un costo o implicar una consecuencia negativa para la persona. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es -de nuevo- un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal.
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Registro digital (IUS): 2010734
Clave: 1a. I/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II
; Pág. 967
Amparo directo en revisión 5236/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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