Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 96 y 97 de la Ley General de Víctimas establecen que el Registro Nacional de Víctimas es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva encargada de llevar y salvaguardar el padrón a nivel nacional e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal. Asimismo, que los Estados y el Distrito Federal contarán con sus propios registros, los cuales serán integrados por las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos o las que presente cualquiera de las autoridades y particulares. Por su parte, los artículos 95 y 107 a 109 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo prevén la creación de un registro estatal de víctimas, respecto del cual toda autoridad que tenga conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima, aportando con ello los elementos que tenga; asimismo, que el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: a) el juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada; b) el juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; c) el juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; y, d) La comisión ejecutiva estatal. Por último, que el referido reconocimiento tendrá como efecto el acceso a quienes lo integran, de todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, así como facilitar el acceso a los recursos del fondo estatal y la reparación integral, el cual tiene por objeto, según el artículo 110 de esta ley, brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las de violaciones a los derechos humanos en el Estado. En esas condiciones, en un proceso penal, todas las autoridades que en él intervienen, en especial el Juez instructor, tienen la obligación de hacer del conocimiento de la víctima u ofendido del delito la existencia del Registro Nacional de Víctimas y del Registro de Víctimas del propio Estado, así como solicitar la inscripción correspondiente, a fin de que ésta pueda tener acceso al fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, al que tiene derecho.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010914
Clave: XXVII.3o.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3421
Amparo directo 167/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Amparo directo 634/2014. 30 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812841. DELITO, LA IMPUTACION DEL, CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO; LA CUANTIFICACION DE LAS SANCIONES APLICABLES, AL JUZGADOR.
Siguiente
Art. IUS 812855. FRAUDE, DELITO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo