PENALES

Artículo IV.1o.P. J/7 (10a.). FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 134, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER LOS SUPUESTOS EN QUE EL INDICIADO PUEDE SER DETENIDO DENTRO DE LAS 72 HORAS POSTERIORES A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR CONTRAVENIR LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 134, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER LOS SUPUESTOS EN QUE EL INDICIADO PUEDE SER DETENIDO DENTRO DE LAS 72 HORAS POSTERIORES A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR CONTRAVENIR LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.

El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, y que existirá un registro inmediato de la detención. Luego, para determinar los alcances de la expresión "inmediatamente después de la comisión del delito", contenida en ese precepto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 19 de septiembre de 2012, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 991/2012, estableció que aquélla se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal, por lo que el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito -flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se genera inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos -cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia equiparada. Ahora bien, el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León prevé que el indiciado puede ser detenido dentro de las 72 horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, siempre que sea perseguido materialmente, alguien lo señale como responsable, se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con el que se hubiera cometido, o existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión de aquél. Así, dicho precepto, al ampliar a 72 horas -bajo determinados supuestos-, el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de flagrancia, para detener -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se considere como responsable de un ilícito, contraviene los derechos humanos de libertad y debido proceso, reconocidos en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7, numerales 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la porción normativa en estudio contempla diversos supuestos en los que puede estimarse -de manera similar o análoga- a la flagrancia en el delito, siempre que se presenten dentro del término de 72 horas posteriores a la comisión de los hechos delictivos, es decir, una flagrancia equiparada, institución prohibida por los instrumentos internacionales invocados y por la Constitución, lo que no permite armonizar ese acto legislativo con los artículos convencionales en comento; por tanto, en aplicación del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, dicho precepto es inconvencional y debe inaplicarse.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010937

Clave: IV.1o.P. J/7 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3012

Precedentes

Amparo directo 365/2014. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretaria: María Mercedes Ávila Arias.Amparo directo 179/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Francisco Ángel Rangel Mendoza.Amparo directo 437/2014. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Jorge Xavier Zamora Barrón.Amparo directo 287/2014. 20 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretaria: María Guadalupe Briones Rodríguez.Amparo directo 363/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: David Acosta Huerta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.P. J/7 (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.P. J/7 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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