Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 75 y 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establecen, respectivamente, que los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas en dicho código; asimismo, que los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o no fueran incorporados al proceso conforme al propio código. Ahora bien, si el Juez de Garantía que celebró la audiencia de control de la detención del imputado, determinó que ésta fue ilegal, porque no existió flagrancia, en virtud de que se interrumpió la persecución de aquél, ordenando su inmediata libertad, y dicha determinación no fue combatida por el Ministerio Público ni por la víctima u ofendido del delito, esa decisión, al no haber sido impugnada, constituye una determinación firme y, en consecuencia, lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la detención por existir flagrancia, no puede volver a ser analizada por el diverso Juez de Garantía que preside la audiencia de formulación de la imputación y vinculación a proceso (ni aun bajo el argumento de estudiar lo relativo al incidente de nulidad de los datos de prueba que pudiera interponer el defensor), ya que para resolver lo conducente debe partir de la determinación de firmeza del pronunciamiento de calificación de la detención; además, atento al principio de seguridad jurídica, la autoridad que presidió la audiencia de formulación de la imputación y vinculación a proceso sólo debe ocuparse de las cuestiones que fueron sometidas a su consideración, pues no debe realizar un nuevo pronunciamiento en relación con lo resuelto en la diversa audiencia de control de la detención, en la que además de no haberla presidido, tampoco tuvo conocimiento de los datos que obran en la carpeta de investigación que sustentaron la determinación del diverso Juez de Garantía pues, de lo contrario, ello constituiría una transgresión al principio de inmediatez que rige el proceso penal acusatorio adversarial; de ahí que, al existir un pronunciamiento previo en el que expresamente se decretó la ilegalidad de la detención del imputado por diverso Juez de Garantía, que no fue impugnada, se está ante una cuestión consentida por las partes, sin que le sea permitido a la autoridad que presidió la audiencia de formulación de la imputación revocar dicha determinación, al no estar legalmente facultada para ello.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010945
Clave: XVII.2o.P.A.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3315
Amparo en revisión 203/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P. J/7 (10a.). FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 134, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER LOS SUPUESTOS EN QUE EL INDICIADO PUEDE SER DETENIDO DENTRO DE LAS 72 HORAS POSTERIORES A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR CONTRAVENIR LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.
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Art. IUS 812890. COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO. MEDIOS PARA COMPROBARLOS.
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