Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como eje toral del nuevo proceso penal mexicano, y 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que el sistema penal de corte acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad. Tratándose de la inmediación, dicho principio exige la necesidad de garantizar la secuencia continua de las fases que componen el juicio para proteger los derechos de las partes, lo que implica que el juzgador y los intervinientes estén presentes durante todo su desarrollo, y que no existan intermediarios para que el Juez tenga contacto directo e inmediato con ellos y con la prueba misma, con el objeto de formar su propia convicción y emitir su fallo con pleno conocimiento de los hechos de la causa. Ahora bien, en el Estado de Zacatecas, el hecho de que las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso sean presididas por Jueces de control distintos, no vulnera el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que éste aplica para la etapa del juicio oral, no para la inicial, preliminar o de investigación, pues ésta, por su propia naturaleza, de preparación del juicio oral, no requiere de un Juez específico, sino sólo uno del Poder Judicial que deba intervenir, ya sea -por ejemplo- para librar una orden de aprehensión, autorizar un cateo o alguna intervención telefónica, o para anticipar el desahogo de alguna prueba que por algún obstáculo infranqueable no permita su desahogo en la etapa del juicio oral, máxime si los juzgadores que las presidieron, estuvieron presentes en dichas diligencias en su integridad, apreciaron personalmente la información que las partes aportaron en cada una, es decir, estuvieron en contacto directo con la fuente de la imputación y con la del ofrecimiento de los datos de prueba, y se hicieron cargo y asumieron cada uno sus propias decisiones, sin delegar ninguna facultad o función. Y aun cuando el Juez que presidió la audiencia de vinculación a proceso, al inicio de la diligencia, informó que la presidiría porque el Juez de Garantía que formuló la imputación, ese día, entró a una audiencia de debate en una Sala diversa, habiéndose impuesto previamente de las videograbaciones respectivas, esa circunstancia ningún perjuicio irroga al quejoso, en tanto que no está injustificada, ya que la audiencia de vinculación a proceso tuvo que llevarse ante un Juez diverso al que celebró la de formulación de la imputación, en virtud de que surgió un obstáculo insuperable, cuya solución exigió la sustitución de la persona del primer Juez, so pena de quebrantar el mandato del artículo 19 de la Constitución Federal, que fija un plazo perentorio para resolver la situación jurídica de los inculpados. Luego, si ambos Jueces de Garantía presenciaron en su integridad las audiencias en las que intervinieron y apreciaron personalmente la información que les fue aportada por las partes, es evidente que no se causa perjuicio al quejoso, pues incluso el Juez que presidió la audiencia de vinculación a proceso, al imponerse de las videograbaciones correspondientes, se percató del hecho de la formulación de la imputación al acusado; observó por sí mismo la recepción de los datos de prueba correspondientes, estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron, y tuvo conocimiento de manera inmediata respecto de lo controvertido e introducido al procedimiento por las partes, por lo que ningún menoscabo existió a la calidad y veracidad de la información con la que se tomó la decisión de vincular a proceso al imputado quien, de conformidad con el mencionado principio de contradicción, tendrá la oportunidad de aportar lo conducente, a fin de controvertir la teoría del caso de la representación social.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010942
Clave: XXIII.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3160
Amparo en revisión 132/2015. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 47/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO."Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 86/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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