Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé que si quien realiza la falsificación de documentos públicos o privados es servidor público, la pena de que se trate se aumentará hasta en una mitad más. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe considerarse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. Asimismo, por "pena trascendental", se entiende la que pueda afectar a un tercero o a parientes del sentenciado. De ahí que el artículo 243, párrafo segundo, del Código Penal Federal que establece una agravante para el delito de falsificación de documentos, no contiene una pena inusitada, toda vez que se integra con una pena de prisión que consiste en el aumento hasta en una mitad más, de la fijada para el delito básico de falsificación de documentos a que se refiere el párrafo primero del precepto referido, cuando quien realice la falsificación tiene una calidad específica: que sea servidor público; por lo que la pena establecida para esta agravante contiene una sanción distinta de las abolidas por inhumanas, crueles, infamantes, excesivas, o aquellas que no corresponden a los fines que persigue la penalidad, pues es una sanción paradigmática de un régimen democrático e incluso es acorde con un régimen de derecho penal mínimo. Asimismo, la agravante tampoco tiene una naturaleza trascendental, porque no afecta la esfera jurídica de terceros ajenos al delito, o al menos no les afecta en una medida o por un motivo no justificado constitucionalmente. Así, el sistema de penas previsto en los códigos penales está dirigido, en términos generales, a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque, la calidad de sujetos involucrados y al grado de responsabilidad subjetiva del agente, aunque también admite la ponderación de las razones de oportunidad condicionada por la política criminal del legislador; de ahí que imponer una sanción agravada cuando aumenta el grado de reproche de la conducta en cuestión, derivado de factores circunstanciales en la comisión de la conducta delictiva, no constituye una pena inusitada ni trascendental de las que refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2010967
Clave: 1a. XLIV/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I
; Pág. 675
Amparo directo en revisión 4770/2014. 30 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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