Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado fija como agravante para el delito de robo el que éste se cometa cuando la víctima o el objeto del apoderamiento se encuentre en un vehículo particular o de transporte público. Ahora bien, de la interpretación semántica, sistemática, teleológica y de reducción al absurdo, propias de las dimensiones lingüística, sistémica y funcional de la norma, se advierte que: a) en el enunciado normativo se incorporó la conjunción disyuntiva simple "o", para establecer situaciones en las que se tiene que optar necesariamente entre un vehículo particular y uno de transporte público; b) la definición de servicio público de transporte que deriva de los artículos 2 y 5 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, no conduce a sostener que el legislador ordinario, al referirse a vehículos de transporte público, pretendió brindar una mayor protección a las personas y objetos en el momento en que se desarrolle el servicio de transporte público; c) del proceso legislativo relativo a la calificativa aludida, es claro que la intención fue agravar la conducta típica del delito de robo, cuando se cometa en un lugar que requiera mayor protección; y, d) al señalarse en la calificativa "vehículo particular o de transporte público", se realizó una precisión de determinadas especies (transporte público), dentro de un mismo género (vehículos). Por tanto, no existe razón para superar la literalidad de la agravante en análisis, a fin de incorporar como requisito adicional que para que el delito de robo se considere agravado, es necesario que el vehículo de transporte público esté prestando el servicio a que está destinado, pues, además, la caracterización de dicho medio de transporte que le permite prestar tal servicio al público, no se pierde por la circunstancia de que, en el momento de comisión del apoderamiento ilícito, no se encuentre en ejercicio de su objeto.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011005
Clave: PC.I.P. J/18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1764
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Paredes Calderón, Ricardo Ojeda Bohórquez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández y Taissia Cruz Parcero. Disidentes: Mario Ariel Acevedo Cedillo, Horacio Armando Hernández Orozco, Lilia Mónica López Benítez y Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Encargada del engrose: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.9o.P.8 P (10a.), de rubro: "ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EL DÍA DE LOS HECHOS EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO NO SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2051, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812972. DELITO PRETERINTENCIONAL.
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