Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objetivo se dirige a salvaguardar la supremacía del Ordenamiento Fundamental y garantía para la protección a los derechos humanos de los gobernados, con independencia del origen nacional o internacional de sus fuentes; este procedimiento se rige por principios, entre ellos, los de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo, mismos que se encuentran vinculados intrínseca y sustancialmente; sin embargo, dichos principios tienen excepciones que se infieren de la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en materia penal, el artículo 6o., párrafo segundo, de dicha legislación, dispone que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el quejoso podrá promover el amparo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos que dicha normatividad lo permita. En ese sentido, cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento de esa naturaleza, el defensor del quejoso, por disposición legal, cuenta con legitimación procesal activa para instar el juicio de amparo, entendiéndose por ésta la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de juicio constitucional; de lo anterior, válidamente se colige que el defensor del quejoso cuenta con legitimación legal para autorizar a un tercero a continuar con los actos procesales inherentes a la adecuada defensa del directamente agraviado, pues resulta innegable que si la Ley de Amparo lo legitima para ejercer la acción de amparo, desde luego, es inherente a ello, la facultad de señalar autorizados en términos del artículo 12 del multicitado ordenamiento; lo contrario, implicaría ir en contra de la teleología de dicha disposición. Además, si bien este último precepto legal dispone que las facultades designadas por el quejoso o el tercero interesado en el juicio de amparo a favor de su autorizado, no son sustituibles ni delegables en un tercero, lo cierto es que la naturaleza jurídica de la figura del defensor en materia penal y del autorizado para los efectos del juicio de amparo, resulta distinta, pues mientras el primero se encuentra por disposición de la ley legitimado para accionar el juicio de amparo en nombre del quejoso, con todas las facultades que esto implica -lo que se corresponde con la facultad de autorizar a cualquier persona con capacidad legal, para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del agraviado-, el segundo actúa por virtud de la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante el juzgador por la persona legitimada o su representante; es decir, el defensor actúa en nombre y representación del quejoso, mientras el autorizado sólo tiene el carácter de representante procesal, quien, en efecto, no puede sustituir o delegar sus facultades en un tercero.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011045
Clave: I.3o.P.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2054
Queja 106/2015. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 136/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 8 de junio de 2021.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 28/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 30 de enero de 2023 acordó: 1) Admitir a trámite la denuncia de contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte). 2) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Norte. 3) Ordenar su remisión al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 10 de mayo de 2023 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2023 (11a.), de rubro: “LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. CUENTAN CON ELLA LAS PERSONAS AUTORIZADAS EN TÉRMINOS AMPLIOS POR EL DEFENSOR QUE PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA IMPUTADA.”. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México –al que se remitió la contradicción– mediante acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 32/2023 y, por ejecutoria del 18 de mayo de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el punto jurídico en contradicción ya fue dilucidado por la Primera Sala, al resolver la contradicción de criterios 28/2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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